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Avance Subvenciones eficiencia energética

1. Avance Subvenciones eficiencia energética Comunidad de Madrid año 2009

1.1 Normativa de aplicación
En la Comunidad de Madrid, el órgano competente en la concesión de subvenciones en materia de ahorro y eficiencia energética es la Consejería de Economía y Hacienda.
La última convocatoria de este tipo de subvenciones es la regulada por la Orden de 16 de octubre de 2008, que fue publicada en al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) el pasado 29 de octubre de 2008.
Según conversaciones mantenidas con la Consejería de Economía y Hacienda, la nueva convocatoria de subvenciones para los años 2009-2010 se publicará durante el próximo mes de diciembre de 2009.

1.2 Descripción de la subvención para el año 2008
Los aspectos que se detallan a continuación son los que se regulan en la última Orden de 16 de octubre de 2008.

a) Objeto de la subvención
Son subvencionables aquellas actuaciones de eficiencia energética que supongan una reducción anual del consumo energético.
La auditoría energética o diagnóstico energético no está subvencionado por sí misma, no obstante, su coste se considera como una partida más dentro del coste total de la inversión realizada siempre que se mejore la eficiencia energética del edificio.
En ningún caso se subvencionará la certificación energética del edificio.

b) Solicitud de la subvención
El plazo de presentación de las solicitudes es de 2 meses a partir del día siguiente a la publicación en el BOCM de la Orden de convocatoria de subvenciones.
Para conocer el plazo de solicitud de las subvenciones para los años 2009/2010, hay que esperar a la próxima convocatoria cuya publicación se prevé para el próximo mes de diciembre de 2009.

c) Tramitación y resolución de la subvención
El procedimiento de concesión de la subvención es el de la concurrencia competitiva. Esto significa que el otorgamiento de la subvención dependerá del número de puntos que se obtengan en función de los siguientes criterios:
-Tipo de beneficiario: en el caso de ser una administración pública se obtienen 10 puntos mientras que por ser empresa privada se obtienen 6 puntos.
-Valor ejemplarizante o repercusión pública del proyecto: hasta 10 puntos.
-Ratio del ahorro energético en relación con la inversión realizada: hasta 10 puntos.
El cálculo del ahorro energético se realizará mediante la comparación del consumo energético de la instalación actual y en la situación mejorada que se pretende alcanzar tras la reforma.
La tramitación de la solicitud se llevará a cabo por el Comité de Evaluación responsable de evaluar las solicitudes presentadas.

d) Plazo de ejecución de las actuaciones de mejora energética
Según la Orden de 16 de octubre de 2008, el plazo de ejecución era el comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2009. El beneficiario de la subvención deberá justificar el coste incurrido y por el que se solicitó la ayuda como máximo el 30 de septiembre de 2009.
Siguiendo el mismo criterio que la Orden de 16 de octubre de 2008, la nueva convocatoria de subvenciones prevista para los años 2009/2010 debería establecer un plazo de ejecución comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 .

e) Actuaciones de mejoras. Importes y límites
En la siguiente tabla se describen todas aquellas actuaciones de mejora subvencionables aplicables a un edificio existente de oficinas.

Resumen Subvenciones Eficiencia Energética

-Auditorias energéticas de edificios: 75% del coste hasta un máximo de 3.500 €. Importe máximo por solicitante: 35.000€. No es necesario justificar reducción consumos ni  realizar las obras para la mejora de la eficiencia energética. Con la presentación del estudio de auditoria energética

-Estudios de ahorro, eficiencia y calificación energética de edificios de nueva construcción y rehabilitaciones importantes (son estudios de mejora, el estudio de calificación no se  subvenciona ya que es obligatorio)  75% del coste con un máximo de:

  • 1.000 3000€ vivienda unifamiliar
  • 2.000€ para bloques de viviendas
  • 2.000€ para edificios de uso diferente a vivienda  calificado mediante Calener VYP
  • 3.000€ para edificios de uso diferente a vivienda  calificado mediante Calener_GT

Importe máximo por solicitante: 60.000€

-Adquisición e instalación de tecnologías eficientes en la iluminación interior y de fachadas de edificios públicos y privados existentes destinado a mejorar la eficiencia energética.

22% del coste, con un máximo de 10.000€ para un bloque de viviendas o 50.000€ de un edificio destinado a otros usos.

-Adquisición e instalación de tecnologías eficientes a la iluminación exterior existentes destinadas a la reducción del consumo de energía y a mejorar la eficiencia energética

40% del coste

-Mejora de la eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios existentes a la reducción del consumo de energía y a mejorar la eficiencia energética.

22% del coste, con un máximo de 10.000€ para vivienda unifamiliar, 200.000€ para bloques de vivienda y 200.000€ para edificios de otros usos.

-Rehabilitación energética del envoltorio térmico de los edificios existentes a la reducción del consumo de energía y a mejorar la eficiencia energética

22% del coste con un máximo de 200.000€ por edificio

 -Construcción de nuevos edificios con alta calificación energética (en tería con bajo consumo energética y que utiliza energías renovables):

Subvenciones eficiencia energética

Compatibilidad entre auditoria y certificación energética

Compatibilidad de realizar conjuntamente una auditoria y una certificación energética de un edificio existente.

El gobierno español, ante su apuesta de mejorar la eficiencia energética, aprobará durante el primer trimestre del año 2.010 un Real Decreto que regulará la obligatoriedad de certificar energéticamente todos los edificios existentes. Ya se ha adjudicado a dos empresas el desarrollo de los programas oficiales de cálculo que estarán disponibles a finales de febrero de 2.010 para dar cumplimiento a lo establecido por la normativa.

Partiendo de está premisa, y ante el gran auge que está cogiendo en España la realización de auditorias energéticas creemos oportuno realizar conjuntamente la auditoria energética y la certificación energética del edificio y poder así mejorar la eficiencia energética del edificio.

En este sentido, sería recomendable que tanto el coste y el tiempo invertido en la auditoria cubra, en la medida de lo posible, parte del servicio a realizar en la inminente certificación del edificio:

  • El check list de información del edificio contemple tanto la información necesaria para la auditoria como la certificación energética
  • Aprovechar la visita técnica del edificio para plantear cuestiones o solucionar dudas que surgen en la realización de las tareas de ambos servicios
  • Disminución de molestias a personal de mantenimiento del edificio
  • Rentabilización de la inversión económica. Auditar el edificio pensando en la realización de una futura certificación supone un ahorro aproximado de un 25% del tiempo destinado a la calificación y por lo tanto una disminución del precio de este servicio
  • Mejorar la eficiencia energética del edificio

Marco normativo sobre eficiencia energética en edificios

Marco normativo APROBADO sobre eficiencia energética en edificios

  • Directiva 2002/91 de 16 de diciembre de 2002 relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Esta normativa obliga a poner de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética. Regula los requisitos en relación a:

- Metodología de cálculo de la eficiencia energética integrada de los edificios.

- La aplicación de requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios nuevos.

-  La aplicación de requisitos mínimos de eficiencia energética de grandes edificios existentes que sean objeto de reformas importantes. 

-  La certificación energética de edificios. Fija los criterios generales para que los estados posteriormente desarrollen la normativa que obligará a certificar energéticamente los edificios nuevos y los edificios existentes mediante el proceso de calificación energética. 

Es la norma básica relativa a eficiencia energética y certificación energética de obligado cumplimiento para los Estados miembros que deberán incorporarla en su ordenamiento jurídico no más tarde del 4 de enero de 2009.

  • Real Decreto 47/2007, de 19 de enero sobre el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

Tiene como objetivo establecer el procedimiento básico que debe cumplir la metodología de cálculo de la calificación de eficiencia energética o certificación energética de los edificios de nueva construcción o que se modifiquen, reformen o rehabiliten en una extensión determinada.

El contenido de dicho Real Decreto es de obligado cumplimiento a partir de octubre 2007. No obstante, puesto que la aplicación última del Real Decreto está en manos de las Comunidades Autónomas, en algún caso (como la Comunidad de Madrid), todavía no se está aplicando (está prevista su aplicación durante el segundo semestre del 2009). En Cataluña, se viene aplicando desde octubre 2007 y el organismo competente para la emisión y registro del certificado de eficiencia energética es el ICAEN (Institut Català de l’Energia).

  • Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes.

En el se regula el procedimiento básico de aplicación a todos los edificios existentes, que a la entrada en vigor del Real Decreto no estén incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 47/2007.

Según la información facilitada por la administración pública competente en la materia, se estima que la aprobación definitiva tendrá lugar durante el próximo primer trimestre de 2010.  

Este Real Decreto obligará a certificar energéticamente todos los edificios existentes.

La normativa resumida anteriormente tiene como objetivo final mejorar la eficiencia energética del parque inmobiliario de España. Con estás medidas se busca reducir el consumo de energía primaria mediante medidas de ahorro energético y eficiencia energética y reducir las emisiones de CO2 a la Atmosfera.

Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética

Real Decreto por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes.

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética. Este certificado deberá incluir información objetiva sobre las características energéticas de los edificios de forma que se pueda valorar y comparar su eficiencia energética, con el fin de favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía.

Debe, por lo tanto, fomentarse entre el público la difusión de esta información y en particular en el caso de las viviendas, que constituyen un producto de uso ordinario y generalizado, siguiendo las directrices del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, que establece el derecho de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

Este real decreto completa la transposición de la Directiva 2002/91/CE, en lo relativo a la certificación de eficiencia energética de edificios y complementa al Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, que aprobó un Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. A diferencia del anterior, que estaba dirigido a los edificios de nueva construcción y a los edificios existentes que sufran modificaciones, reformas o rehabilitaciones y que tengan una superficie útil superior a 1.000 m2 y en los que se renueve más del 25 por cien del total de sus cerramientos, el ámbito de aplicación de este nuevo real decreto obliga a que todos los edificios existentes, cuando se vendan o alquilen, dispongan de un certificado de eficiencia energética. Además, se incrementa la exigencia fijada por la propia Directiva 2002/91/CE, al hacer obligatorio que cualquier edificio que tenga una instalación centralizada con una potencia nominal térmica en generación de calor o frío mayor de 400 kW, con independencia de su venta o alquiler, deba disponer de un certificado de eficiencia energética en unos plazos de tiempo determinados. Consiguiendo así que el parque de los edificios más consumidores de energía de nuestro país se comience a calificar energéticamente de forma ordenada, empezando en primer lugar por aquellos edificios con un mayor consumo energético, de forma que puedan disponer de las recomendaciones que les permitan reducir su consumo de energía.

El procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios existentes debe tener en cuenta otras disposiciones que se han aprobado recientemente y que guardan estrecha relación con el contenido de este real decreto. Entre ellas se encuentra la obligación de realizar una inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios, tal como exige el nuevo Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, con la evaluación del rendimiento energético de los generadores de calor y frío y de la instalación térmica completa, que debe incluir una propuesta de medidas encaminadas a la mejora de la eficiencia energética de la instalación. Es, por lo tanto, oportuno que este real decreto lleve a cabo la necesaria tarea de armonización técnica, entre la inspección periódica de eficiencia energética y la certificación de eficiencia energética de edificios, para que los edificios existentes no se vean envueltos en una dinámica que obligue a repetir la misma tarea en momentos diferentes, conduciendo esta multiplicidad de tareas a costes innecesarios e incluso, eventualmente, a resultados contradictorios. Esta tarea se encomienda a las Comunidades Autónomas,  dentro del ámbito de sus competencias, como es el establecimiento de los calendarios tanto de las inspecciones como de la certificación de eficiencia energética.

Por otra parte, se encomienda a la actual comisión asesora, creada en virtud del artículo 14 del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, para la certificación de eficiencia energética de edificios, velar por el mantenimiento y actualización del Procedimiento básico de certificación de eficiencia energética de edificios existentes.

También se incluye una modificación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, de conformidad con lo aprobado por el Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2008, dentro del Plan de Activación del Ahorro y la Eficiencia Energética 2008-2011 para establecer la obligatoriedad de que los edificios nuevos de la Administración General del Estado alcancen una alta calificación energética.

Este real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que corresponden al Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre protección del medio ambiente y sobre bases del régimen minero y energético.

Además, este real decreto incorpora para los edificios existentes la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Esta disposición general ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Asimismo, cumpliendo lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha oído a las asociaciones profesionales y a los sectores afectados, así como se ha consultado a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Vivienda, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, [de acuerdo con] el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ___ de___de____.

DISPONGO:

Articulo único: Aprobación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios existentes.

Se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios existentes, cuyo texto se inserta  a continuación.

Disposición adicional única. Control e inspección de edificios afectos a la Defensa Nacional.

En los edificios existentes afectos a la Defensa Nacional, la aplicación de los controles externos o inspecciones a los que se refieren los artículos 6 y 7 del procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes, se realizará por los propios servicios técnicos del Ministerio de Defensa.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio

La aplicación del procedimiento básico que se aprueba por este real decreto será de carácter voluntario durante un período de un año a contar desde la fecha en que esté disponible el procedimiento de certificación de eficiencia energética que se menciona en la disposición final cuarta. A partir de esa fecha será de obligatoria aplicación, de acuerdo con los plazos máximos para la obtención del certificado de eficiencia energética de los edificios que se fijan a continuación, en función de la potencia térmica nominal instalada (P) y su uso:

a) Cuando su potencia nominal térmica instalada en generación de calor o frío, en instalaciones centralizadas, sea P > 1.000 kW:

                                                  i. Para edificios destinados a vivienda: un 30%  del parque de estos edificios durante el primer año a contar desde la finalización del periodo transitorio, un 35% durante el segundo año y un 35% durante el tercer año.

                                                ii. Para edificios destinados a otros usos diferentes a vivienda: un 50 %  del parque de estos edificios durante el primer año a contar desde la finalización del periodo transitorio y otro 50% durante el segundo año.

b)     Cuando su potencia nominal térmica instalada en generación de calor o frío,  en instalaciones centralizadas, esté comprendida entre 1.000 kW ≥ P > 400 kW:

                                                  i. Para edificios destinados a vivienda: un 30% del parque de estos edificios durante el cuarto año a contar desde la finalización del periodo transitorio, un 35% durante el quinto año y un 35% durante el sexto año.

                                                ii. Para edificios destinados a otros usos diferentes a vivienda: un 30%  del parque de estos edificios durante el tercer año a contar desde la finalización del periodo transitorio, un 35% durante el cuarto año y un 35% durante el quinto año.

c) Para el resto de los casos:  

                                                 i. Para edificios destinados a vivienda: será de carácter voluntario durante los seis primeros años desde la finalización del periodo transitorio cuando se alquile, venda o transmita. A partir de esa fecha será de aplicación obligatoria.  

                                                ii.      Para edificios destinados a otros usos diferentes a vivienda: será de carácter voluntario durante los cinco primeros años desde la finalización del periodo transitorio cuando se alquile, venda o transmita. A partir de esa fecha será de aplicación obligatoria.  

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. 

El Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade dos nuevos subapartados al apartado 3 del artículo 1 con la siguiente redacción: 

«i)  Potencia nominal térmica instalada: potencia máxima que, según determine y garantice el fabricante, puede suministrar un equipo en funcionamiento continuo, ajustándose a los rendimientos declarados por el fabricante. A efectos de su determinación, cuando en un mismo edificio existan múltiples generadores de calor, frío o de ambos tipos, ésta potencia se obtendrá como la suma de las potencias de los generadores de calor o de frío necesarios para cubrir el servicio, sin considerar en esta suma la instalación solar térmica.

j)  Instalaciones centralizadas: aquellas en las que la producción de calor ó frío es única para todo el edificio, realizándose su distribución desde la central generadora a las correspondientes viviendas y/o locales por medio de fluidos térmicos.» 

Dos.  Se añade un nuevo apartado al artículo 12 con la siguiente redacción:

« 3. Los edificios pertenecientes a la Administración General del Estado y sus Organismos y sociedades dependientes como Ministerios, Organismos públicos, sociedades contempladas en el artículo 166.1, letras c) y d) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como las Fundaciones públicas estatales,  de nueva construcción o los existentes que se modifiquen, reformen o rehabiliten con una superficie útil superior a 1.000 m2 donde se renueve más del 25 por cien del total de sus cerramientos, deben alcanzar una calificación energética  de clase A ó B.»

Tres.  Se modifica el párrafo a) del artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma:

«a) Velar por el mantenimiento y actualización de los procedimientos básicos de certificación de eficiencia energética de edificios nuevos y de edificios existentes.»

Disposición final segunda. Titulo competencial

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que las reglas 13ª, 23ª y 25ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético.

Disposición final tercera. Desarrollo, aplicación y adaptación.

Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda se dictarán conjunta o separadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final cuarta. Procedimiento de certificación de eficiencia energética. 

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) pondrá a disposición del público para su libre utilización, al menos, un procedimiento de certificación de eficiencia energética para edificios existentes que sea de aplicación en todo el territorio nacional y que tendrá la consideración de documento reconocido.

Disposición final quinta. Establecimiento de los calendarios para la obtención del certificado de eficiencia energética. 

1. En un plazo máximo de seis meses desde la publicación de este real decreto el órgano competente de cada Comunidad Autónoma:

a)     Establecerá el calendario de inspección periódica de eficiencia energética de los generadores de calor y frío y de la instalación térmica completa, a la que obliga la Instrucción Técnica IT-4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), en función de la antigüedad, potencia y tipo de energía de las instalaciones térmicas afectadas dentro del ámbito territorial de su competencia.

b)     Establecerá el calendario e identificará los edificios que deben realizar la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con los plazos y porcentajes indicados en los apartados a y b de la disposición transitoria única. A efectos de su clasificación, se ordenarán los mismos de mayor a menor potencia térmica nominal instalada, de forma que se certifiquen primero los de mayor potencia térmica.

c)     Informará a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda, de los apartados a) y b) anteriores y a partir de esa fecha periódicamente cada seis meses facilitará una estadística de las certificaciones realizadas y sus resultados dentro de su ámbito territorial.

2. Los calendarios y las obligaciones anteriores serán comunicados a los propietarios de los edificios e instalaciones térmicas afectadas.

3. Para la identificación y clasificación de los edificios e instalaciones térmicas de cara al establecimiento de los calendarios anteriores se podrá hacer uso de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), que permite a la Comunidad Autónoma solicitar anualmente a las empresas de mantenimiento autorizadas en instalaciones térmicas en su ámbito territorial el envío del certificado de mantenimiento de la instalación con los datos identificativos y técnicos de la misma para instalaciones térmicas de potencia mayor que 70 kW.

4. El calendario de inspección periódica de eficiencia energética que se indica en el apartado 1. a) deberá fijarse de tal manera que la información proporcionada por la inspección esté disponible y a disposición del técnico certificador antes de iniciar su trabajo.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en __________ a ____ de ____ de _______.

 JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

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