Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética

Real Decreto por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes.

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética. Este certificado deberá incluir información objetiva sobre las características energéticas de los edificios de forma que se pueda valorar y comparar su eficiencia energética, con el fin de favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía.

Debe, por lo tanto, fomentarse entre el público la difusión de esta información y en particular en el caso de las viviendas, que constituyen un producto de uso ordinario y generalizado, siguiendo las directrices del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, que establece el derecho de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

Este real decreto completa la transposición de la Directiva 2002/91/CE, en lo relativo a la certificación de eficiencia energética de edificios y complementa al Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, que aprobó un Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. A diferencia del anterior, que estaba dirigido a los edificios de nueva construcción y a los edificios existentes que sufran modificaciones, reformas o rehabilitaciones y que tengan una superficie útil superior a 1.000 m2 y en los que se renueve más del 25 por cien del total de sus cerramientos, el ámbito de aplicación de este nuevo real decreto obliga a que todos los edificios existentes, cuando se vendan o alquilen, dispongan de un certificado de eficiencia energética. Además, se incrementa la exigencia fijada por la propia Directiva 2002/91/CE, al hacer obligatorio que cualquier edificio que tenga una instalación centralizada con una potencia nominal térmica en generación de calor o frío mayor de 400 kW, con independencia de su venta o alquiler, deba disponer de un certificado de eficiencia energética en unos plazos de tiempo determinados. Consiguiendo así que el parque de los edificios más consumidores de energía de nuestro país se comience a calificar energéticamente de forma ordenada, empezando en primer lugar por aquellos edificios con un mayor consumo energético, de forma que puedan disponer de las recomendaciones que les permitan reducir su consumo de energía.

El procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios existentes debe tener en cuenta otras disposiciones que se han aprobado recientemente y que guardan estrecha relación con el contenido de este real decreto. Entre ellas se encuentra la obligación de realizar una inspección periódica de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios, tal como exige el nuevo Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, con la evaluación del rendimiento energético de los generadores de calor y frío y de la instalación térmica completa, que debe incluir una propuesta de medidas encaminadas a la mejora de la eficiencia energética de la instalación. Es, por lo tanto, oportuno que este real decreto lleve a cabo la necesaria tarea de armonización técnica, entre la inspección periódica de eficiencia energética y la certificación de eficiencia energética de edificios, para que los edificios existentes no se vean envueltos en una dinámica que obligue a repetir la misma tarea en momentos diferentes, conduciendo esta multiplicidad de tareas a costes innecesarios e incluso, eventualmente, a resultados contradictorios. Esta tarea se encomienda a las Comunidades Autónomas,  dentro del ámbito de sus competencias, como es el establecimiento de los calendarios tanto de las inspecciones como de la certificación de eficiencia energética.

Por otra parte, se encomienda a la actual comisión asesora, creada en virtud del artículo 14 del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, para la certificación de eficiencia energética de edificios, velar por el mantenimiento y actualización del Procedimiento básico de certificación de eficiencia energética de edificios existentes.

También se incluye una modificación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, de conformidad con lo aprobado por el Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2008, dentro del Plan de Activación del Ahorro y la Eficiencia Energética 2008-2011 para establecer la obligatoriedad de que los edificios nuevos de la Administración General del Estado alcancen una alta calificación energética.

Este real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que corresponden al Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre protección del medio ambiente y sobre bases del régimen minero y energético.

Además, este real decreto incorpora para los edificios existentes la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Esta disposición general ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Asimismo, cumpliendo lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha oído a las asociaciones profesionales y a los sectores afectados, así como se ha consultado a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Vivienda, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, [de acuerdo con] el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ___ de___de____.

DISPONGO:

Articulo único: Aprobación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios existentes.

Se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios existentes, cuyo texto se inserta  a continuación.

Disposición adicional única. Control e inspección de edificios afectos a la Defensa Nacional.

En los edificios existentes afectos a la Defensa Nacional, la aplicación de los controles externos o inspecciones a los que se refieren los artículos 6 y 7 del procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes, se realizará por los propios servicios técnicos del Ministerio de Defensa.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio

La aplicación del procedimiento básico que se aprueba por este real decreto será de carácter voluntario durante un período de un año a contar desde la fecha en que esté disponible el procedimiento de certificación de eficiencia energética que se menciona en la disposición final cuarta. A partir de esa fecha será de obligatoria aplicación, de acuerdo con los plazos máximos para la obtención del certificado de eficiencia energética de los edificios que se fijan a continuación, en función de la potencia térmica nominal instalada (P) y su uso:

a) Cuando su potencia nominal térmica instalada en generación de calor o frío, en instalaciones centralizadas, sea P > 1.000 kW:

                                                  i. Para edificios destinados a vivienda: un 30%  del parque de estos edificios durante el primer año a contar desde la finalización del periodo transitorio, un 35% durante el segundo año y un 35% durante el tercer año.

                                                ii. Para edificios destinados a otros usos diferentes a vivienda: un 50 %  del parque de estos edificios durante el primer año a contar desde la finalización del periodo transitorio y otro 50% durante el segundo año.

b)     Cuando su potencia nominal térmica instalada en generación de calor o frío,  en instalaciones centralizadas, esté comprendida entre 1.000 kW ≥ P > 400 kW:

                                                  i. Para edificios destinados a vivienda: un 30% del parque de estos edificios durante el cuarto año a contar desde la finalización del periodo transitorio, un 35% durante el quinto año y un 35% durante el sexto año.

                                                ii. Para edificios destinados a otros usos diferentes a vivienda: un 30%  del parque de estos edificios durante el tercer año a contar desde la finalización del periodo transitorio, un 35% durante el cuarto año y un 35% durante el quinto año.

c) Para el resto de los casos:  

                                                 i. Para edificios destinados a vivienda: será de carácter voluntario durante los seis primeros años desde la finalización del periodo transitorio cuando se alquile, venda o transmita. A partir de esa fecha será de aplicación obligatoria.  

                                                ii.      Para edificios destinados a otros usos diferentes a vivienda: será de carácter voluntario durante los cinco primeros años desde la finalización del periodo transitorio cuando se alquile, venda o transmita. A partir de esa fecha será de aplicación obligatoria.  

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción. 

El Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, aprobado por Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade dos nuevos subapartados al apartado 3 del artículo 1 con la siguiente redacción: 

«i)  Potencia nominal térmica instalada: potencia máxima que, según determine y garantice el fabricante, puede suministrar un equipo en funcionamiento continuo, ajustándose a los rendimientos declarados por el fabricante. A efectos de su determinación, cuando en un mismo edificio existan múltiples generadores de calor, frío o de ambos tipos, ésta potencia se obtendrá como la suma de las potencias de los generadores de calor o de frío necesarios para cubrir el servicio, sin considerar en esta suma la instalación solar térmica.

j)  Instalaciones centralizadas: aquellas en las que la producción de calor ó frío es única para todo el edificio, realizándose su distribución desde la central generadora a las correspondientes viviendas y/o locales por medio de fluidos térmicos.» 

Dos.  Se añade un nuevo apartado al artículo 12 con la siguiente redacción:

« 3. Los edificios pertenecientes a la Administración General del Estado y sus Organismos y sociedades dependientes como Ministerios, Organismos públicos, sociedades contempladas en el artículo 166.1, letras c) y d) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como las Fundaciones públicas estatales,  de nueva construcción o los existentes que se modifiquen, reformen o rehabiliten con una superficie útil superior a 1.000 m2 donde se renueve más del 25 por cien del total de sus cerramientos, deben alcanzar una calificación energética  de clase A ó B.»

Tres.  Se modifica el párrafo a) del artículo 14, quedando redactado de la siguiente forma:

«a) Velar por el mantenimiento y actualización de los procedimientos básicos de certificación de eficiencia energética de edificios nuevos y de edificios existentes.»

Disposición final segunda. Titulo competencial

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que las reglas 13ª, 23ª y 25ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético.

Disposición final tercera. Desarrollo, aplicación y adaptación.

Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda se dictarán conjunta o separadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final cuarta. Procedimiento de certificación de eficiencia energética. 

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) pondrá a disposición del público para su libre utilización, al menos, un procedimiento de certificación de eficiencia energética para edificios existentes que sea de aplicación en todo el territorio nacional y que tendrá la consideración de documento reconocido.

Disposición final quinta. Establecimiento de los calendarios para la obtención del certificado de eficiencia energética. 

1. En un plazo máximo de seis meses desde la publicación de este real decreto el órgano competente de cada Comunidad Autónoma:

a)     Establecerá el calendario de inspección periódica de eficiencia energética de los generadores de calor y frío y de la instalación térmica completa, a la que obliga la Instrucción Técnica IT-4 del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), en función de la antigüedad, potencia y tipo de energía de las instalaciones térmicas afectadas dentro del ámbito territorial de su competencia.

b)     Establecerá el calendario e identificará los edificios que deben realizar la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con los plazos y porcentajes indicados en los apartados a y b de la disposición transitoria única. A efectos de su clasificación, se ordenarán los mismos de mayor a menor potencia térmica nominal instalada, de forma que se certifiquen primero los de mayor potencia térmica.

c)     Informará a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda, de los apartados a) y b) anteriores y a partir de esa fecha periódicamente cada seis meses facilitará una estadística de las certificaciones realizadas y sus resultados dentro de su ámbito territorial.

2. Los calendarios y las obligaciones anteriores serán comunicados a los propietarios de los edificios e instalaciones térmicas afectadas.

3. Para la identificación y clasificación de los edificios e instalaciones térmicas de cara al establecimiento de los calendarios anteriores se podrá hacer uso de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), que permite a la Comunidad Autónoma solicitar anualmente a las empresas de mantenimiento autorizadas en instalaciones térmicas en su ámbito territorial el envío del certificado de mantenimiento de la instalación con los datos identificativos y técnicos de la misma para instalaciones térmicas de potencia mayor que 70 kW.

4. El calendario de inspección periódica de eficiencia energética que se indica en el apartado 1. a) deberá fijarse de tal manera que la información proporcionada por la inspección esté disponible y a disposición del técnico certificador antes de iniciar su trabajo.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en __________ a ____ de ____ de _______.

 JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

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